JURISPRUDENCIA TSJ: PROTECCIÓN LABORAL CONTRA EL ACOSO, DESPIDO INDIRECTO RECONOCIDO POR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (ABOGADOS ASOCIADOS BOLIVIA)

 

JURISPRUDENCIA TSJ

PROTECCIÓN LABORAL CONTRA EL ACOSO:

DESPIDO INDIRECTO RECONOCIDO POR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES


Este Auto Supremo sienta un precedente importante en la protección de los derechos laborales en Bolivia, garantizando que los trabajadores no sean víctimas de acoso laboral bajo ninguna circunstancia. Sin embargo, plantea desafíos para los empleadores, quienes deben reforzar sus mecanismos de prevención y manejo de conflictos laborales para evitar acusaciones de acoso. Este equilibrio entre derechos y deberes laborales es crucial para fomentar un entorno laboral más justo.

 

AUTO SUPREMO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 309

Sucre, 09 de septiembre de 2014 Expediente: 159/2014-S

Demandante: Lizbeth Fuentes Agreda, Noemi Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales Demandada: Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

 

El Auto Supremo Nº 309/2014 resuelve un recurso de casación presentado por la Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua, representada por Sung Duk Suh, contra el Auto de Vista que confirmó una Sentencia laboral de primera instancia. La Sentencia original había declarado probada en parte la demanda de tres trabajadoras, estableciendo que su desvinculación laboral fue un despido indirecto causado por acoso laboral. El Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación y confirmó que el acoso laboral constituye una forma de despido indirecto, incluso en ausencia de una norma específica que lo defina, basándose en los principios constitucionales de protección al trabajo digno y la estabilidad laboral (art. 46 y 49.III de la CPE). Además, la conducta del empleador no fue suficientemente desvirtuada en las pruebas de descargo.

De dicho Auto Supremo, podemos rescatar las siguientes consideraciones:

 

Beneficios para los trabajadores:

Este fallo refuerza la protección contra el acoso laboral al reconocerlo como causal de despido indirecto, incluso sin una ley específica.

Permite a los trabajadores afectados exigir indemnizaciones y otros derechos derivados de una desvinculación laboral injusta, apoyándose en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los principios de la Constitución.

Promueve la estabilidad y dignidad laboral al condenar conductas hostiles como el psicoterror, insultos y amenazas.

Perjuicios para los empleadores:

Los empleadores enfrentan mayores responsabilidades legales, incluso en casos donde las pruebas del acoso sean limitadas.

Genera un precedente que puede interpretarse como riguroso hacia los empleadores en relación con la carga probatoria, afectando la defensa en casos similares.


 

Resumen fundamentación jurídica

Sin embargo, aquella reclamada ausencia legal resulta irrelevante para la solución jurídica de casos como el presente, por cuanto resulta suficiente partir de la definición contenida en el art.49.III de la CPE en sentido que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (el resaltado es nuestro), así como del derecho al trabajo digno consagrado por el art. 46 de la misma constitución.

Asimismo, debe tenerse presente que conforme al art. 13 de la LGT, la desvinculación laboral se considera por despido cuando resulta ajena a la voluntad del trabajador, en efecto, la norma señala: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…” (el resaltado es nuestro).

Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema el hostigamiento laboral definido también como acoso moral o psicoterror laboral entre otros “…son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: ‘la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud’.” (AS. Nº 316-S.Social II, de 20/06/06).

Agrega el citado Auto Supremo que en éstos casos la desvinculación laboral se la entiende como inducidos por el empleador a mérito que la renuncia en apariencia voluntaria busca preservar la dignidad y, siendo así, “aplicable resulta el art. 13 de la Ley General del Trabajo, aún a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido arbitrario”.

Conforme a lo anterior expuesto, el hostigamiento laboral que las demandantes alegaron en el caso y que no fue desvirtuado por el recurrente, decantó en la desvinculación laboral inducida por el empleador, ergo, por causas ajenas a la voluntad de las ahora demandantes, de ahí que el despido se reputa como indirecto, pues no se advierte una manifestación expresa de la voluntad del empleador de terminar la relación laboral, sino subyacente en aquellos actos hostiles, los mismos que, conforme al art. 49.III constitucional se encuentran prohibidos.

 

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