JURISPRUDENCIA TSJ: PROTECCIÓN LABORAL CONTRA EL ACOSO, DESPIDO INDIRECTO RECONOCIDO POR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (ABOGADOS ASOCIADOS BOLIVIA)
JURISPRUDENCIA TSJ
PROTECCIÓN LABORAL CONTRA EL
ACOSO:
DESPIDO INDIRECTO RECONOCIDO POR
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Este Auto Supremo sienta un precedente importante
en la protección de los derechos laborales en Bolivia, garantizando que los
trabajadores no sean víctimas de acoso laboral bajo ninguna circunstancia. Sin
embargo, plantea desafíos para los empleadores, quienes deben reforzar sus
mecanismos de prevención y manejo de conflictos laborales para evitar
acusaciones de acoso. Este equilibrio entre derechos y deberes laborales es
crucial para fomentar un entorno laboral más justo.
AUTO SUPREMO
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL
Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo
Nº 309
Sucre, 09 de
septiembre de 2014 Expediente: 159/2014-S
Demandante:
Lizbeth Fuentes Agreda, Noemi Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales
Demandada: Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua
Distrito:
Cochabamba
Magistrado
Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
El Auto Supremo Nº 309/2014 resuelve un recurso de
casación presentado por la Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua,
representada por Sung Duk Suh, contra el Auto de Vista que confirmó una
Sentencia laboral de primera instancia. La Sentencia original había declarado
probada en parte la demanda de tres trabajadoras, estableciendo que su
desvinculación laboral fue un despido indirecto causado por acoso laboral. El
Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación y confirmó que el acoso laboral
constituye una forma de despido indirecto, incluso en ausencia de una norma
específica que lo defina, basándose en los principios constitucionales de
protección al trabajo digno y la estabilidad laboral (art. 46 y 49.III de la
CPE). Además, la conducta del empleador no fue suficientemente desvirtuada en
las pruebas de descargo.
De dicho Auto Supremo, podemos rescatar las
siguientes consideraciones:
Beneficios para los trabajadores:
Este fallo refuerza la protección contra el acoso
laboral al reconocerlo como causal de despido indirecto, incluso sin una ley
específica.
Permite a los trabajadores afectados exigir
indemnizaciones y otros derechos derivados de una desvinculación laboral
injusta, apoyándose en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los
principios de la Constitución.
Promueve la estabilidad y dignidad laboral al
condenar conductas hostiles como el psicoterror, insultos y amenazas.
Perjuicios para los empleadores:
Los empleadores enfrentan mayores responsabilidades
legales, incluso en casos donde las pruebas del acoso sean limitadas.
Genera un precedente que puede interpretarse como
riguroso hacia los empleadores en relación con la carga probatoria, afectando
la defensa en casos similares.
Resumen fundamentación jurídica
Sin embargo, aquella reclamada ausencia legal
resulta irrelevante para la solución jurídica de casos como el presente, por
cuanto resulta suficiente partir de la definición contenida en el art.49.III de
la CPE en sentido que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe
el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las
sanciones correspondientes” (el resaltado es nuestro), así como del derecho al
trabajo digno consagrado por el art. 46 de la misma constitución.
Asimismo, debe tenerse presente que conforme al
art. 13 de la LGT, la desvinculación laboral se considera por despido cuando
resulta ajena a la voluntad del trabajador, en efecto, la norma señala: “Cuando
fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono
estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de
servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de
trabajo continuo…” (el resaltado es nuestro).
Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de la
Ex Corte Suprema el hostigamiento laboral definido también como acoso moral o
psicoterror laboral entre otros “…son comprensivas de aquellas conductas y
actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas
de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su
condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos
actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de
discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el
aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo,
la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o,
definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las
amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente
degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el
AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen
dos efectos: ‘la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye
generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus
consecuentes secuelas en el deterioro de la salud’.” (AS. Nº 316-S.Social II,
de 20/06/06).
Agrega el citado Auto Supremo que en éstos casos la
desvinculación laboral se la entiende como inducidos por el empleador a mérito
que la renuncia en apariencia voluntaria busca preservar la dignidad y, siendo
así, “aplicable resulta el art. 13 de la Ley General del Trabajo, aún a pesar
de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido
arbitrario”.
Conforme a lo anterior expuesto, el hostigamiento laboral que las demandantes alegaron en el caso y que no fue desvirtuado por el recurrente, decantó en la desvinculación laboral inducida por el empleador, ergo, por causas ajenas a la voluntad de las ahora demandantes, de ahí que el despido se reputa como indirecto, pues no se advierte una manifestación expresa de la voluntad del empleador de terminar la relación laboral, sino subyacente en aquellos actos hostiles, los mismos que, conforme al art. 49.III constitucional se encuentran prohibidos.
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