Nombrar a alguien en una sentencia no es suficiente; debe acreditarse su incorporación formal al proceso - JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL




1. Importancia de esta jurisprudencia para el ámbito jurídico boliviano

Este fallo refuerza la especialización de la jurisdicción agroambiental en Bolivia al:

·         Delimitar con precisión quiénes son parte legítima en procesos de rendición de cuentas, evitando diluir la responsabilidad jurídica en personas que no han otorgado mandato expreso.

·         Confirmar la inaplicabilidad de recursos procesales comunes (como la reposición con alternativa de apelación) cuando la Ley 1715 no los contempla para materia agraria.

·         Reforzar la supletoriedad ordenada del Código Procesal Civil (Ley 439) frente a vacíos normativos, consolidando la doctrina sobre autos interlocutorios simples vs. definitivos.

Con ello, se fortalece la seguridad jurídica en el uso y saneamiento de la tierra como bien público social.

 

2. Relato de los hechos

En el fértil valle de Pucará, la señora Alejandra Flores Ramos confió a Don Carlos Herrera Díaz un poder especial para tramitar el título de su huerto “La Esperanza” ante el INRA. Confiada, Alejandra nunca imaginó que más tarde el mismo poder serviría para vender el predio sin que ella recibiera cuenta alguna de los $ 480 000 pagados.

Al enterarse, Doña Isabel Contreras Pérez, esposa de Carlos, reclamó que su firma y “anuencia” en contratos anteriores le daban derecho a intervenir en el juicio de rendición de cuentas. Afirmó que, aunque la sentencia inicial la mencionaba, jamás fue citada formalmente y su patrimonio estaba en riesgo.

Con ambos recurriendo a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la historia llegó a su clímax. ¿Tenía Isabel autoridad procesal? ¿Podía Alejandra exigir responsabilidades? El Tribunal, tras revisar contratos y precedentes, concluyó que solo Carlos actuó bajo mandato válido y que la “anuencia” de su esposa no la convierte en parte procesal.

 

3. Marco jurídico aplicado

Norma

Aplicación principal

Ley N° 1715

Define la competencia y los recursos admisibles: rechazo a la reposición con alternativa de casación.

Código Civil (arts. 804 y 809)

Establece que el mandato es personal y especial para actos jurídicos determinados.

Ley N° 439 (CPC)

Regulación supletoria para diferenciar autos interlocutorios simples (no recurribles) de definitivos.

Ley N° 603 (Familias)

Cita tentativa sobre gananciales, descartada por el Tribunal al no corresponder al proceso agroambiental.

CPE art. 115.II y tratados de DH

Garantías de debido proceso y motivación, aplicadas para verificar ausencia de vulneración.

Cada norma fue aplicada de forma coherente: se usó la supletoriedad del CPC donde la Ley 1715 calla, y se rechazó la mezcla indebida de procedimientos familiares en materia agraria.

 

4. Conclusiones

  1. Mandato expreso vs. “anuencia” informal: Solo surte efectos procesales el poder otorgado de manera fehaciente y específico.
  2. Límites de la jurisdicción agroambiental: No sustituye a la familiar; los temas de gananciales deben ventilarse en el ámbito correspondiente.
  3. Precisión de autos interlocutorios: Reafirma la doctrina sobre cuándo son simples (improcedibles de casación) y cuándo definitivos.
  4. Debido proceso y motivación: Nombrar a alguien en una sentencia no es suficiente; debe acreditarse su incorporación formal al proceso.

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 108/2024
Magistrada Relatora: Dra. Soraya Alicia Céspedes Moreira

 

Este precedente —Auto S2a 108/2024— fortalece la técnica procesal agroambiental y aporta claridad al rol de los distintos recursos, asegurando que solo las partes legítimamente representadas respondan por la rendición de cuentas.

 

Ver Jurisprudencia completa aquí

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 Produccion: Julian Nicanor Davila Nuñez

Especialistas Agroambientales, Inra, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL


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